LA HISTORIA DA LA RAZÓN A LA ARGENTINA. TAMBIÉN LOS DERECHOS SOBERANOS IMPRESCRIPTIBLES SOBRE LAS ISLAS MALVINAS
Un ministro inglés decía con referencia a la soberanía de las Islas
Malvinas, que debería respetarse el derecho a la autodeterminación de
los pueblos. Al respecto los argentinos tenemos un recuerdo: ¡Lástima
que dicho derecho no lo aplicaron en la época del Virreinato del Río de
La Plata!
En dicha oportunidad en una forma intempestiva echaron a
familias, paisanos, militares y a la primera niña argentina nacida en el
archipiélago (Malvina Vernet Sáez - Female 1830 - 1924 -
http://www.genealogiafamiliar.net/getperson.php?personID=I49424&tree=BVCZ),
con todas sus pertenencias del lugar que pacíficamente habitaron,
conforme a los tratados y leyes imperantes de aquel entonces.
Sí,el gobierno ingles expulsó de Puerto Argentino, al pueblo argentino,
verdadero propietario de las islas.
Podemos escribir muchas cosas al respecto, pero existe una sola realidad
la cual es inexcusable, que todo pacto, acuerdo y título de propiedad
fue anulado por la fuerza de una nación colonialista.
Los ingleses en búsqueda de mayores recursos económicos siempre han
tenido una constante, invadir naciones y coimear a los políticos
corruptos de las mismas, para adquirir en una forma injusta pero legal,
lo que no les pertenece, con un mensaje de bienestar, lo que nunca
aclaran es que el bienestar es para la corona y su séquito.
Por lo cual la propaganda mundial relacionada con capitales ingleses, trata de impulsar el concepto de la Autodeterminación de los Pueblos. Volviendo a Nootka o Nutka, transcribimos en forma textual lo acordado: La Primera Convención de Nootka fue firmada el 28 de octubre de 1790 por Floridablanca y Fitzherbert. España debía devolver las edificaciones y terrenos, indemnizar a los británicos por los bienes secuestrados y reconocer la libre navegación y pesca en el Océano Pacífico y en los mares del Sur. Entre algunos de los datos relevantes se encontraban cierto artículos que aún hoy día incomodan a Inglaterra… El artículo cuarto establecía: que las actividades marítimas inglesas no debían servir de pretexto a un comercio ilícito con los establecimientos españoles y con esta mira se ha estipulado además expresamente que los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares a distancia de diez leguas marítimas de ninguna parte de las costas ya ocupadas por los españoles. El artículo quinto establecía que al norte de la zona ya ocupada por los españoles, en donde ninguna de los dos países tuviese establecimientos, el otro podía comerciar libremente.
El artículo sexto establecía que (...) quedaba acordado respecto de las costas orientales y occidentales de Sur América y de las islas adyacentes, que los respectivos súbditos no formaran en el futuro ningún establecimiento en las partes de la costa situada al sur de las partes de la misma costa y de las islas adyacentes ya ocupadas por España; queda entendido que los mencionados súbditos respectivos retendrán la libertad de desembarcar en las costas e islas que allí se encuentren con propósitos vinculados a sus pesquerías y erección de refugios y otras estructuras temporarias que sirvan a esos objetivos (...) Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Convenciones_de_Nutka
Mustapic Federico Antonio
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