EN EL DÍA INTERNACIONAL CONTRA LA ESCLAVITUD INFANTIL. ¿ SEÑOR JUEZ PUEDE DEJAR DE ESCLAVIZARME CON SUS DESCUIDOS?
Las públicas confesiones de un Juez ya no nos pueden sorprender.
Lo que sigue fue tomado de las declaraciones de un magistrado.
Realmente el vecino queda perplejo, sorprendido como padre, ante ciertas declaraciones de magistrado que se hacen llamar SEÑORES JUECES.
Lo siguiente es parte de la confesión de un Juez:
Para
ser honesta antes de leer el citado artículo no tenía idea que mi
actuación como Juez podría “maltratar” a un menor. En tal, se define al
maltrato institucional o maltrato social como: “cualquier
legislación, programa, procedimiento, actuación u omisión de los
poderes públicos o derivada de la actuación individual del
profesional o funcionario de las mismas que comete abuso o
negligencia, detrimento de la salud, la seguridad, el estado
emocional, el
bienestar físico, la correcta maduración o que viole los derechos
básicos del niño o de la infancia, con lo que se convierte en dobles
víctimas primero de golpes, negligencia y humillaciones directas,
después por las acciones u omisiones de las instituciones o los
profesionales en estas”.
Luego
de las declaraciones del magistrado como un asno, traté de aprender
de este mal trance en función de las confesiones del Juez y
repentinamente navegando por el ciber espacio descubrí otro dilema del
famoso y el casi nunca aplicado IURA NOVIT CURIA, o sea entre bomberos no nos vamos a pisar la manguera.
Ahí
sí que, si antes estaba sorprendido, con este último concepto, me dí
cuenta que estaba más desesperado que esquimal en medio de un
desierto.
El concepto IURA NOVIT CURIA , SE TRADUCE COMO
SIGUE: Cuando los derechos de los Niños son ignorados en todo pleito
judicial, es deber del Juez reconducir al proceso para que los mismos
no sean evadidos, procurar su inclusión y como acatamiento en forma
fehaciente.
* Aunque los peticionarios no invocaron el artículo
19, que protege el derecho del niño, la Comisión opina que se
debería examinar también esta disposición en vista de que una de las
presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos.
De
conformidad con el principio general de la legislación internacional
"iura novit curia", los organismos internacionales tienen el poder, e
incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas
pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.
(Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X v.Argentina" del 15 de
octubre de 1996).-
Derechos de los Niños ponencia de la Dra. Mónica A. Lubertino
SUMARIO:
SUMARIO:
Se
plantea la realidad de la verdadera existencia de los derechos y
garantías de los niños en la República Argentina, considerando que la
legislación aplicada por los administradores de justicia no es la
vigente, conforme las normas de derecho constitucional. Partiendo
de ésta premisa se muestra que si éstos derechos, no solo
enunciados, sino con la potencialidad de ser efectivamente
ejercitados en cuanto se encuentren conculcados, por la existencia
de normativa que los avala, exige y garantiza, no tiene razón o lógica jurídica su no aplicación.
Se concluye que tal como lo muestra la realidad, éstos derechos de
niños y niñas que se desprenden de la Convención de los derechos del
niño, y su no aplicación traen aparejado como consecuencia su inexistencia y más aún su falta de garantía. Entonces,
se recomienda: por parte de los legisladores derogar aquella
normativa que colisiona con los fundamentos y principios que han
pasado a ser constitucionales, siguiendo el propio espíritu de la
carta magna; y por parte de los operadores del derecho vinculados con
éste área, utilizar el recurso del planteo de inconstitucionalidad en
cada caso particular, no permitiendo la aplicación de normativas que se contrapongan a los principios constitucionales, todo lo manifestado a los fines de la efectiva garantización de los derechos de los niños.-
Ponencia
A
partir de la suscripción de la República Argentina a la Convención
de los Derechos del Niño, nuestro país se comprometió en la
aplicación de principios fundamentales que surgen de su articulado.
Asimismo, en la reforma Constitucional del año 1994, se incorporó a
la Convención de los Derechos del Niño como parte de la propia
constitución, dándole consecuentemente la jerarquía constitucional
que corresponde. Ahora bien, y pasados los años, vemos en la
actualidad que los encargados de la función jurisdiccional no aplican
los principios básicos que rigen la infancia a través de la mentada
carta de derechos de los niños. Si hablamos de derechos y de
garantías en la niñez, el primer instrumento para analizar es la
Convención. Si partimos de esa premisa, lógica e indiscutida por
cierto, tendremos un duro choque entre la realidad y la teoría,
tenemos principios puramente aplicados a la realidad por parte de la
Convención y en contraposición a ésto, tenemos la aplicación de una
legislación que no responde a esos principios.-
Este
razonamiento nos lleva a pensar que la mayoría de los artículos que
se invocan en las presentaciones judiciales se contraponen a
principios básicos que surgen del espíritu de la Convención. La
lógica constitucional, nos indica que esos artículos son
inaplicables, por encontrarse en vigencia una Convención incorporada a
la Carta Magna, que tácitamente deroga la legislación interna que la
contradice.
Si éste es el razonamiento que seguimos, cabe
afirmar que no podemos hablar ni de derechos ni de garantías respecto
de los niños y niñas de nuestro país.
En realidad, no podemos
hablar de derechos si los mismos no se encuentran de una forma u
otra, garantizados por la legislación que se aplica.
Siempre
se habla de los derechos que los niños tienen y deben tener, tanto
sea un país desarrollado o en vías de desarrollo, pero olvidamos que
la realidad nos dice que si esos derechos que se pregonan no se pueden
garantizar con determinadas políticas públicas, con aplicación de
legislación coherente, etc, esos derechos existirán pero solo en teoría
y no en la práctica.-
Algunos de los derechos
inherentes a la infancia tienen mayores posibilidades de aplicación
sin legislación interna que los avale, pero existen otros derechos
que necesitan efectivamente de una norma que los ponga en ejecución.-
La
normativa existe, y está dada por la misma Convención. Por qué
entonces se aplica una normativa que por una cuestión jerárquica de
legislación se encuentra derogada? La repuesta no se encuentra, porque
deviene lógica la aplicación de la nueva normativa. Siguiendo éste razonamiento, la única alternativa que deja ésta situación es la
de plantear la inconstitucionalidad de los artículos de la
legislación civil que son incompatibles con el ordenamiento
constitucional.-
Pero a la vez poner en marcha todos
éstos planteos va en contra de los principios de economía procesal,
ya que si en cada caso particular que se plantea ésta
“bi-legislación” (es decir, la aplicación de la legislación
aparentemente vigente por no haber sido derogada y la que
efectivamente se debería aplicar con fundamento en una normativa de
jerarquía constitucional) tenemos que plantear la inconstitucionalidad
que suponemos que el encargado de administrar justicia va a aplicar,
pondremos a trabajar un aparato jurisdiccional innecesariamente.-
Más
allá de lo manifestado, debemos tomar conciencia que no sólo
perjudica al sistema, sino que también perjudica al particular, que es
un niño, para el cual los años pasan hasta que deja de ser niño y su
derecho se encontró conculcado por una falla de aplicación del
sistema legal, privándolo muchas de veces de ejercer su derecho en
forma irrecuperable, sólo por una cuestión temporal.
A
ciencia cierta, no sabemos cuando éste grave problema tendrá
solución, sobretodo, porque la solución ya está dada, hay una
normativa vigente a la espera de ser aplicada sin mayores
complicaciones. Tampoco se puede racionalmente comprender el motivo de
su no aplicación.-
Luego de ésta toma de conciencia por parte
de los profesionales vinculados a ésta temática, se debe concluir que
los caminos a seguir serán, pues, o bien la insistencia en la
presentación de planteos de inconstitucionalidad en cada caso
particular, o la más atinada, que no depende de los profesionales
vinculados al área, sino de los legisladores, que es la de derogar
efectivamente la legislación civil que se contraponga a los derechos y
garantías constitucionales.-
Como
conclusión, estimo que muchos derechos que los niños deberían tener
garantizados, no lo están, y como ya adelantara, si los derechos no
se encuentran garantizados: no existen, y por una cuestión de
principios lógicos: si no hay derechos que se puedan ejercer en forma
efectiva, tampoco hay garantías sobre esos mismos derechos.-
Mustapic Federico Antonio
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