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jueves, 15 de febrero de 2007

RENACE Tierra del Fuego, y aprende los Derechos que le asisten y peticiona a los legisladores.


CONSTITUCIÓN PROVINCIAL


CAPITULO 3

DE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES

Iniciativa

Artículo 107.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular.



INICIATIVA POPULAR

Requisitos

Artículo 2O7.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine la ley.

Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial.

En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas orgánicas municipales.


Mientras los funcionarios no escuchen al Pueblo y hagan sus espurios negociados, iremos de mal en Peor.

La constitución Nacional Leemos:

Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

De La constitución Provincial Leemos:

CAPITULO 1

DERECHOS PERSONALES

Derechos enumerados

Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:

9) A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.


CAPITULO 5

POLITICA DE RECURSOS NATURALES

Recursos naturales

Artículo 81.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la república ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el Estado Nacional.

El Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada, promoviéndose la industrialización en su lugar de origen.

Los convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos los casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa materia.

La Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar la explotación y utilización irracionales.


Tierras

Artículo 82.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo y debe ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su preservación y recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación del suelo.

El régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos de colonización que prevean:

1) La distribución por unidades económicamente rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su distribución geográfica.

2) La explotación directa por el adjudicatario.

3) El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.

4) La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley, no inferior a los diez años.

5) El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial o nacional.

El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras fiscales para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía local.

La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales existentes o a crearse en su territorio.

Aguas

Artículo 83.- Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento están sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley orgánica, reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas y adopta las medidas conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de las fuentes.

Hidrocarburos

Artículo 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración, explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización de obras productivas en su territorio.

En caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su aprovechamiento .

Minería

Artículo 85.- El Estado provincial promueve la exploración y aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes que al efecto se dicten.

Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los minerales en su lugar de origen.

Bosques

Artículo 86.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad del Estado provincial.

El aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques naturales deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación en todo el ámbito de la Provincia y como mínimo deberá contemplar:

1) 1 - El uso racional del recurso boscoso.

2) 2 - La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento maderero y sus derivados.

3) 3 - Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas, que se adecuen a las características de los bosques provinciales y aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.

Pesca

Artículo 87.- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y promueve sus recursos hidrobiológicos y la investigación científica.

Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del producido en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura.

Los cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y estarán sujetos a un régimen de protección especial.

Espectro de frecuencia

Artículo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el derecho a legislar en materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de comunicación tendrán en cuenta la afirmación de la integración y autonomía provinciales.

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO 1

GOBIERNO PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO 1

ORGANIZACION

Integración

Artículo 89.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia.

Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.

Condiciones de elegibilidad

Artículo 91.- Para ser legislador se requiere:

1) Haber cumplido veinticinco años de edad.

2) Ser agentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía.

3) Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elección.

4) Ser elector en la Provincia.

Incompatibilidades

Artículo 92.- El cargo de legislador es incompatible con:

1) Todo otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal, exepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.

2) El desempeño de cualquier profesión o empleo público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.

3) El ejercicio de funciones directivas de representación o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado.

4) El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.

5) intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios.

Todos legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.

Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.

Desafuero

Artículo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará ala Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables.

Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.

La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron.

El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.

Dieta

Artículo 95.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública.

Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.

Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legisladores.

En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador.

Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso.

Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.

CAPITULO 2

ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA

Atribuciones

Artículo 105.- Son atribuciones de la Legislatura:

24) Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente

25) Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes provinciales.

34) Crear y organizar reparticiones autárquicas.

37) Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.


39) prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.





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