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lunes, 2 de julio de 2007

LA MENTIRA TIENE PATAS CORTAS

LA MENTIRA CAE POR SU PROPIO PESO A MENOS QUE EL JUEZ A LA MENTIRA LA CONSIDERE VERDAD O SE DECLARE INCOMPETENTE EN LO QUE DEBERÍA SER COMPETENTE.

LEY Nº 201
LEY ELECTORAL.
Sanción: 15 de Diciembre de 1994.
Promulgación: 30/12/94. D.P. Nº 3350.
Publicación: B.O.P. 09/01/95.
LEY ELECTORAL
TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION Y DE LOS CONCEPTOS

Artículo 1º.- Establécese por la presente el Régimen Electoral que regirá las elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

......
DE LA ELECCION DE LEGISLADORES

Integración

Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89 de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.

Asignación de bancas

Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;

c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;

d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

Definición del orden de Lista

Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.

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CAPITULO VIII

DEL ESCRUTINIO DE LA MESA



Procedimiento

Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:

1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la Lista electoral.

2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.

4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

a) Votos válidos;


b) votos nulos;

c) votos en blanco;

d) votos recurridos;

e) votos impugnados.

5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.

Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el sufragio en la categoría de recurrido.

6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente.



Categoría de sufragios

Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:

1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida por la presente Ley.


El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.

2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:

a) Mediante boleta no oficializada;

b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que impidan conocer con certeza la voluntad del elector;

c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político para la misma categoría de cargos a elegir;

d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de cargo a elegir.

3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra vacío o con papeles y/u objetos extraños.

4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada por las autoridades de Mesa o por los fiscales.

5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.



Acta de escrutinio

Artículo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignará en acta separada lo siguiente:

a) Hora de cierre del acto electoral, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de votantes señalados en el Padrón electoral, todo ello asentado en números y letras;

b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Políticos en las distintas categorías de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en blanco, todo ello expresado en números y letras;

c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de la Mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o las razones de las ausencias;

d) mención de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;

e) la nómina de los agentes de policía individualizados con el número de placa, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de Mesa hasta la terminación del escrutinio;

f) la hora de finalización del escrutinio;

g) el Presidente dejará constancia en la columna "observaciones" del Padrón de la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de Mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto, certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, los suplentes y los fiscales que así lo deseen, que será entregado a éstos. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre del acto electoral se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.


......

Procedimiento del escrutinio

Artículo 105.- Vencido el plazo indicado en el artículo 103 de la presente, la Junta Electoral realizará el escrutinio respecto del sistema de tachas y el definitivo, en forma simultánea. A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajustará al siguiente procedimiento:

1.- En la consideración de cada Mesa, se verificará el acta respectiva para verificar:

a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;

b) si no tiene defectos graves de forma;

c) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;

d) si admite o rechaza las protestas;

e) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político actuante en la elección;

f) si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por Sección Electoral.

2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocará a la determinación de la asignación de las bancas en los cuerpos colegiados por parte de las Listas participantes, de acuerdo al artículo 34 de la presente.

3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos II y IV de la presente Ley, procederá al escrutinio referente al sistema de tachas. A tales efectos se escrutarán las boletas de cada Mesa a fin de restar la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos válidos emitidos a favor de la Lista que lo propuso, lo que definirá el orden de la Lista, lo que se hará constar en la planilla que se confeccionará al efecto y que será firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.

Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos Políticos podrán estar presentes y formular las observaciones que estimen pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.

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