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miércoles, 4 de julio de 2007

LEY ELECTORAL PROVINCIAL Nº 201

ES LAMENTABLE QUE AQUELLOS QUE NOS DEFENDÍAN CUANDO ERAN MINORÍA EN LA LEGISLATURA, HOY CUANDO SON PODEROSOS MIENTAN, ENGAÑEN Y DISCRIMINEN A LAS MINORÍAS BIEN ELEGIDAS.

TITULO IV
SISTEMAS ELECTORALES

CAPITULO I DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 32.- De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Provincial, el Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa, por el voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtuviera esa mayoría, se realizará dentro de los quince (15) días siguientes del acto electoral una segunda elección entre las dos (2) fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que obtuviese el mayor número de sufragios.

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CAPITULO II

DE LA ELECCION DE LEGISLADORES

Integración

Artículo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que en más resulten como consecuencia de la ampliación prevista por el artículo 89 de la Constitución Provincial, lo que será dispuesto por ley especial.

Asignación de bancas

Artículo 34.- De conformidad con el punto 4 del artículo 201 de la Constitución Provincial, las bancas se asignarán a cada Lista participante por el sistema D´Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, será divido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que provengan, serán organizados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si éstas hubieren obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) a cada Lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

DEFINICIÓN DE ORDEN DE LISTA

Artículo 35.- Los Legisladores serán electos de acuerdo con el orden de Lista y número de votos válidos emitidos para cada uno, según el sistema de tachas.
A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artículo 201 de la Constitución Provincial, los electores podrán tachar candidatos de las Listas que figuren en la boleta electoral, según el procedimiento asignado en el artículo 36 de la presente.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecerán el orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate.
No se considerarán las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el diez por ciento (10%) del total de los votos válidos emitidos en favor de la Lista que lo propuso.

PROCEDIMIENTO

Artículo 36.- El elector podrá ejercer el derecho electoral en relación a las tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Tachará firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;

b) deberá efectuar la tacha, como mínimo, sobre el apellido del candidato que desee excluir;

c) utilizará como único medio de escritura permanente el que le entregue el Presidente de la Mesa.


Validez

Artículo 37.- Las tachas serán consideradas válidas cuando la voluntad de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.
A tal efecto, las tachas que abarquen a más de un (1) candidato, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán como válidos los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, EN LA MEDIDA QUE RESULTEN VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS, no se considerarán con tachas mientras no contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
De igual forma se procederá con aquellas tachas que hayan sido realizadas con un elemento de escritura extraño al determinado en el inciso c) del artículo 36 de la presente.
Toda duda sobre la validez de las tachas se resolverá en favor de su nulidad, teniéndose como válida la boleta original.

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CAPITULO VIII

DEL ESCRUTINIO DE LA MESA

Procedimiento

Artículo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artículo precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:

1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la Lista electoral.

2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3.- Practicadas tales operaciones, procederá a la apertura de los sobres.

4.- Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

a) Votos válidos;

b) votos nulos;

c) votos en blanco;

d) votos recurridos;

e) votos impugnados.

5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa solicitará al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con expresión concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial que proveerá el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal formulario, deberá consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y Partido Político al que representa el o los fiscales cuestionantes, y será decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.

Los miembros de la Mesa y los fiscales podrán cuestionar la clasificación dada a cada voto de la Mesa. El Presidente considerará la cuestión y si en principio la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, se incluirá el sufragio en la categoría de recurrido.

6.- Escrutará y hará las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que éstos puedan lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

7.- Escrutará las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente.

CATEGORIA DE SUFRAGIOS

Artículo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma:

1.- Votos válidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida por la presente Ley.
El sobre deberá contener únicamente una (1) boleta por cada categoría de cargos a elegir que hubiere. En el caso de contener más de una (1) boleta para la misma categoría, siendo del mismo Partido Político, éste será considerado válido, contabilizándose una (1) sola y destruyéndose la restante.

2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:

a) Mediante boleta no oficializada;
b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que impidan conocer con certeza la voluntad del elector;
c) mediante dos (2) o más boletas oficializadas de distinto Partido Político para la misma categoría de cargos a elegir;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, como mínimo, el nombre del Partido o numeración dada por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categoría de cargo a elegir.
3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra vacío o con papeles y/u objetos extraños.
4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada por las autoridades de Mesa o por los fiscales.
5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relación a la identidad del elector, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.

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