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martes, 27 de abril de 2010

Ejemplos de los políticos fueguinos. Mucha chachara pero pocos hechos...


LEY NACIONAL Nº: 22.431 / 1981
Publicado en el B.O. Nº 1981 el 20-03-1981
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
Institución del sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981
BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 498/83
REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, 15, 20, 22, 24
Decreto Nacional 914/97
REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22
CAPITULO IV Accesibilidad al medio físico.
ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres
públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. los desniveles de todo tipo tendrán un
diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad
de las personas con movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán características señaladas para los desniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de
ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Modificado por: Ley 24.314 Art.1 (B.O. 12-04-94).

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