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martes, 6 de marzo de 2007

Cuando mas de 19000 firmas entre dos Proyectos de Ley ,te dicen, lo que el pueblo quiere.

SECCION SEGUNDA

PARTICIPACION DIRECTA

CAPITULO 1

INICIATIVA POPULAR

Requisitos
Artículo 207
.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine la ley.

Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial.

En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas orgánicas municipales.

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La iniciativa popular es una forma de participación directa que ha sido infravalorada en
la práctica participativa de estos primeros años de democracia. La Constitución, a nuestros políticos les exige una implicación directa en el desarrollo de la participación ciudadana y, por ende , en la utilización de los mecanismos normativos creados al efecto no sólo por la
Constitución, sino también por el resto del ordenamiento jurídico.

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No queremos repetir el triste destino de un país rico en petroleo, NIGERIA, que vive como pobre por la hipercorrupción.
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La figura de la iniciativa es, por tanto, un derecho reconocido legalmente y no sólo un mero
instrumento para que los ciudadanos se involucren en las decisiones que toma la
Administración de un gobierno en función de los tres poderes, dependiendo de que los representantes estimen conveniente utilizarlo o no.
La figura de la iniciativa es pues una forma de participación directa en la función
política, establecida en nuestra Constitución.

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