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sábado, 24 de marzo de 2007

LEY NACIONAL Nº: 22.431 / 1981. Cuando La Política actual mira para otro lado.


Cuando el Consejo Deliberante proclama, pero los hechos lo niegan.

LEY NACIONAL Nº: 22.431 / 1981
Publicado en el B.O. Nº 1981 el 20-03-1981
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
Institución del sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981
BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 498/83
REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, 15, 20, 22, 24.
Decreto Nacional 914/97
REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22
OBSERVACION: El certificado de discapacidad previsto en la presente Ley, será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos
tipos de transporte colectivo terrestre, por art. 1 del Dec. 38/2004 (B.O.
12/01/2004).
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el Proceso
de Reorganización Nacional, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y
promulga con fuerza de ley:


CAPITULO II TRABAJO Y EDUCACION
ARTICULO 8. - El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio
para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la
modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere
tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de
dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de
contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a
las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo
que deba cubrirse.
Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción
del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los
concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las
condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y
los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva
integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Modificado por: Ley 25.689 Art.1 (B.O. 01-03-2003).

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