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martes, 4 de enero de 2011

Más alla de la broma. Debe existir una norma que haga respetar nuestro honor y nuestros derechos como consumidores.

Cuantas veces nos ha sucedido se parte del abuso de las empresas que nos brindan cierto servicio, sea cual fuere y nosotros no hicimos reclamo alguno, cuando nos correspondía.
Entre la ley que se debe aplicar y nuestro mal momento, en un video gracioso, le recuerdo que usted como consumidor tiene derecho a quejarse y que su queja tenga un resarcimiento moral, dinerario o lo que fuere para restaurarlo a la altura de su máxima satisfacción en lo posible.
Por tal razón le recuerdo leyes que son parte del Derecho Humano e Internacional.
Como ejemplo valga una ley en la Argentina.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993. - Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TITULO I - NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º bis: TRATO DIGNO. PRÁCTICAS ABUSIVAS.
Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

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